Art. 29
Capítulo CAPITULO IV

Art. 29

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En vigor desde 16 may 1999
1. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza, documento nominal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para practicar la caza en el Principado de Asturias. 2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en materia de caza. La validez de la licencia de caza, que se extiende al ámbito territorial del Principado de Asturias, no será inferior a un año ni superior a cinco, sin perjuicio de la facultad de renovación. Los tramos concretos de validez de las licencias de caza, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se determinarán reglamentariamente. 3. Por el órgano competente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza y sus condiciones, siendo imprescindible la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca. Se modifica por el art. único de la Ley 6/1999, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1999-12333 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-29