Art. 27
Capítulo CAPITULO III

Art. 27

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En vigor desde 7 jul 1989
1. El transporte de caza viva debe contar con guía, expedida por persona autorizada, en la que deberá figurar el nombre del expedidor, el destinatario, el número de ejemplares, su sexo, edad y especie, fecha de salida, así como el buen estado sanitario de la expedición y de que las especies procedan de zona no declarada de epizootia. 2. El transporte de caza muerta en época hábil, se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen. 3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-27