Art. 25
Capítulo CAPITULO III

Art. 25

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En vigor desde 7 jul 1989
Queda prohibido el empleo de los métodos y medios de caza siguientes: a) Lazos. b) Animales vivos utilizados como reclamos, cegados o mutilados. c) Magnetófonos. d) Aparatos eléctricos capaces de matar o atontar. e) Fuentes luminosas artificiales. f) Espejuelos u otros objetos deslumbrantes. g) Dispositivos para iluminar blancos. h) Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico de tiro nocturno. i) Explosivos. j) Redes y trampas si se emplean para muertes masivas y no selectivas. k) Venenos y cebos envenenados o anestésicos. l) Gases y humos. m) Aeronaves. n) Embarcaciones y vehículos automóviles en movimiento. ñ) Armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-25