Capítulo CAPITULO III
Art. 24
24 / 62En vigor desde 7 jul 1989
1. Quedan prohibidas la tenencia y utilización de todos los procedimientos de caza masivos o no selectivos, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
2. Previa autorización del órgano competente en la materia, podrán quedar sin efecto las prohibiciones del párrafo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias y condiciones excepcionales siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1989/06/06/2#art-24