Art. 21
Capítulo CAPITULO III

Art. 21

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En vigor desde 7 jul 1989
El órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, podrá prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-21