Art. 12
Capítulo CAPITULO II

Art. 12

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En vigor desde 7 jul 1989
1. Se denominan cotos regionales de caza a los que se constituyen sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común o sobre los que, estando sometidos a régimen cinegético especial, debieran pasar a ser de aprovechamiento cinegético común. 2. Corresponde al órgano competente en materia de caza, oído el Consejo Regional de Caza, declarar la constitución de los cotos regionales de caza. 3. Los cotos regionales de caza se podrán constituir, de oficio, por el órgano competente en la materia, o a petición de las Corporaciones Locales y Sociedades de cazadores legalmente constituidas. 4. La superficie mínima de los terrenos que integran un coto regional de caza es de 3.000 hectáreas y su duración no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-12