Título TÍTULO 3›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. Disposición adicional segunda
24 / 31En vigor desde 9 jun 1989
1. El Plan General de Carreteras del País Vasco se coordinará con el planeamiento territorial y urbanístico a que afecte en los términos que se establezcan en la Legislación Urbanística y de Ordenación del Territorio.
2. El horizonte temporal del Plan General de Carreteras determinará únicamente una programación de las obras a realizar en la red objeto del Plan; en consecuencia, y por los mecanismos urbanísticos correspondientes, se podrán realizar todas las reservas de suelo que se consideren precisas a fin de facilitar el futuro desarrollo de las redes de carreteras del territorio comunitario.
3. En todo caso, la aprobación del Plan General de Carreteras del País Vasco conllevará la adaptación de los instrumentos de planificación territorial y urbana de los municipios o áreas urbanísticas afectadas cuando sean incompatibles con la ejecución de los proyectos en desarrollo del Plan. La aprobación de los citados proyectos facultará, en todo caso, para la inmediata ejecución de las obras previstas en los mismos.
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Proeli/es-pv/l/1989/05/30/2#disposicion-adicional-segunda