Art. 19
Título TÍTULO 2Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 19

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En vigor desde 9 jun 1989
Cuando los órganos forales de los Territorios Históricos pretendan la realización de actuaciones en la Red Objeto del Plan no conformes con el contenido preceptivo del Plan, con carácter previo a su ejecución, propondrán su inclusión en el Plan a través de los procedimientos previstos en la presente Ley. Corresponde a la Comisión del Plan General de Carreteras la formulación de las propuestas que se estimen necesarias.
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eli/es-pv/l/1989/05/30/2#art-19