Art. 18
Título TÍTULO 2Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 18

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En vigor desde 9 jun 1989
1. Los órganos forales remitirán a la Comisión del Plan General de Carreteras, al menos en el mes de septiembre de cada año, información sobre: a) El conjunto de actuaciones viarias previstas, en proyecto o en ejecución dentro de cada Territorio; respecto de las obras programadas para la Red Objeto del Plan se indicará, como mínimo, los presupuestos, los plazos de ejecución y sus modificaciones. b) El grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en los programas del Plan General de Carreteras. c) Las previsiones de redacción de proyectos y de ejecución de actuaciones en los plazos que señalen los órganos de seguimiento del Plan General de Carreteras. d) Las sugerencias que se consideren pertinentes respecto de las normas técnicas y de señalización en vigor. e) Cuantas otras cuestiones puedan servir, a juicio de los órganos forales y de los órganos de seguimiento del Plan, para el efectivo cumplimiento y seguimiento del mismo. 2. La citada información será analizada por la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco, que elaborará un calendario indicativo de actuaciones, para el cumplimiento coordinado de lo previsto en el artículo 15 de esta Ley, sin perjuicio de su posterior aprobación por los órganos forales competentes de los Territorios Históricos. 3. Los órganos forales de los Territorios Históricos deberán remitir también a la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco, informes y documentación justificativa de que cada proyecto de actuación viaria en la Red Objeto del Plan se ajusta a las normas técnicas y de señalización y al contenido vinculante de los programas del Plan General de Carreteras del País Vasco. La Comisión estudiará dicha información y podrá emitir informe sobre la adecuación de las actuaciones a los programas y a las normas técnicas y de señalización del Plan.
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eli/es-pv/l/1989/05/30/2#art-18