Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 8 sept 1989
El Consejo desarrollará reglamentariamente la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalidad, el Consejo, a propuesta del órgano ambiental o de una Consejeria determinada, podrá exceptuar la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley a todo o parte de un proyecto específico. De la excepción acordada se dará cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes.
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