Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

9 / 54
En vigor desde 28 jul 1989
1. Queda prohibida toda actividad susceptible de alterar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de las reservas naturales. 2. Excepcionalmente, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y, si procede, regeneración de las reservas naturales. 3. Queda prohibida la introducción, adaptación y multiplicación de especies no autóctonas de fauna y flora. 4. Para acceder al interior de las reservas naturales será indispensable la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-9