Art. 34
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

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En vigor desde 28 jul 1989
Cuando la potestad sancionadora viniera atribuida por la normativa de aplicación a la Administración del Estado, la Agencia de Medio Ambiente pondrá bajo inmediata protección los valores naturales alterados, recogerá cuantos datos faciliten la comprobación de los hechos e identificación de sus responsables, y remitirá las actuaciones, tan pronto como sea posible, al órgano estatal competente.
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eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-34