Art. 27
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

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En vigor desde 1 ene 2004
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación: a) Las infracciones leves, con multa desde 60,10 hasta 601,01 euros. b) Las infracciones graves, con multa desde 601,02 hasta 60.101,21 euros. c) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros. 2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá: a) A los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente: hasta 60.101,21 euros. b) Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente: desde 60.101,22 euros hasta 150.253 euros. c) Al Consejo de Gobierno: las superiores a 150.253 euros. 3. Las sanciones se graduarán en función del daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia y beneficio obtenido. 4. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al doble del beneficio obtenido por el infractor. Se modifica por el art. 161 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739 .

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Pro

eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-27