Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 15 ene 2019
1. Queda prohibida la actividad cinegética y piscícola en las reservas naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.° de la presente Ley. 2. Queda prohibida la actividad cinegética en los parajes naturales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres. No obstante, la Consejería competente en materia de medioambiente podrá autorizar las actividades cinegéticas tradicionales en aquellos parajes naturales que alcancen la superficie mínima para tener un plan técnico de caza, según lo especificado en el artículo 46.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, siempre y cuando el desarrollo de dicha actividad se ajuste y sea compatible con los valores por los que se declararon dichos espacios. Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 3 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df-3 , entra en vigor el 15 de enero de 2019, según determina su disposición final 7. Redacción anterior: "2. Queda asimismo prohibida la actividad cinegética en los parajes naturales. No obstante, y con carácter excepcional, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la caza en dichos territorios cuando ésta tenga por finalidad la conservación y, en su caso, regeneración de sus equilibrios biológicos." 3. La Agencia de Medio Ambiente informará con carácter vinculante la regulación del ejercicio de la caza y de la pesca en las zonas de protección previstas en el artículo 3.° de la presente Ley. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df-3 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 15 de enero de 2019, según establece la disposición final 7 de la citada ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1989/07/18/2#art-11