Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 22 nov 1998
Las instalaciones que no cumplan los requisitos de la presente Ley no podrán ostentar la denominación de balneario, que dando sus instalaciones como servicios hoteleros, que contarán con el personal y medios conforme a la categoría asignada por el órgano competente en materia turística.
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