Título TÍTULO II
Art. 2
2 / 19En vigor desde 22 nov 1998
A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:
a) Minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública.
b) Termales: Aquéllas cuya temperatura de surgencia sean superior en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbran.
c) Las que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública y adecuadas para su empleo terapéutico.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1988/10/26/2#art-2