Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 24 mar 1988
El cónyuge viudo, no separado legalmente, de un ex Presidente del Parlamento con derecho a pensión vitalicia, de acuerdo con el artículo 2, tendrá derecho mientras permanezca en dicha situación, a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación establecida por el artículo 2 de la presente Ley.
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eli/es-ct/l/1988/02/26/2#art-4