Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 24 mar 1988
Los ex Presidentes del Parlamento que hubieran ostentado el cargo durante dos años como mínimo al llegar a la edad de sesenta y cinco años tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 40 por 100 de la retribución mensual correspondiente al ejercicio del cargo de Presidente del Parlamento.
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eli/es-ct/l/1988/02/26/2#art-2