Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 24 mar 1987
1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Cantabria tendrán carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6. 2. Serán expedidos por el Presidente de la Diputación Regional y se entregarán por éste en actos solemnes, coincidiendo preferentemente con la celebración del día de Cantabria. 3. El emblema o distintivo del nombramiento de Hijo Predilecto o de Hijo Adoptivo consistirá en un medallón, pendiente de cordón de seda de color carmesí y oro, y llevará en el anverso el escudo de Cantabria y en el reverso la inscripción: HIJO PREDILECTO o HIJO ADOPTIVO DE LA REGIÓN, rodeada de la leyenda: «Diputación Regional de Cantabria» y la fecha de concesión de este título honorífico.
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