Art. 91
Título TÍTULO VIII

Art. 91

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En vigor desde 4 abr 1987
Los funcionarios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, cuando desempeñen un puesto de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, percibirán sus retribuciones por los mismos conceptos y en las mismas cuantías que los que correspondan a un funcionario del mismo grupo de la Comunidad Autónoma en un puesto similar.
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