Art. 85
Título TÍTULO VII

Art. 85

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En vigor desde 4 abr 1987
1. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable. 2. En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las de los funcionarios que presten servicios que exijan similar preparación y responsabilidad.
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eli/es-cn/l/1987/03/30/2#art-85