Art. 84
Título TÍTULO VII

Art. 84

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En vigor desde 4 abr 1987
Los eventuales únicamente percibirán la retribución que se determine por el Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias establecidas al respecto y sin que en ningún caso, puedan sobrepasar las que correspondan a los funcionarios de carrera que realicen funciones similares o del mismo nivel de titulación.
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