Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 13 mar 1987
Los miembros de las Juntas Electorales de la Región y de Zona para las elecciones a la Asamblea Regional, tendrán derecho a unas dietas y gratificaciones que, siendo compatibles con sus haberes, serán fijadas por el Consejo de Gobierno y fiscalizadas por el órgano competente.
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eli/es-mc/l/1987/02/24/2#art-9