Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
18 / 46En vigor desde 13 mar 1987
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.
2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones, coalicciones y agrupaciones concurrentes.
3. Los representantes de las candidaturas lo serán de los candidatos incluidos en ellas. Al lugar expresamente designado por los mismos, y, en su defecto, a su domicilio, se remitirán todas las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de los que recibirán, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.
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Proeli/es-mc/l/1987/02/24/2#art-18