Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
57 / 65En vigor desde 16 mar 1987
1. La alusión que se hace en el artículo 104, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la Junta Central debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura.
2. La mención que hace el artículo 108, párrafo cuarto de la mencionada Ley Orgánica, o la Junta Electoral Central y el «Boletín Oficial del Estado» debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura y al «Diario Oficial de Extremadura».
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Proeli/es-ex/l/1987/03/16/2#disposicion-adicional-primera