Art. 55
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

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En vigor desde 26 mar 1991
1. En el plazo máximo de cuatro meses tras el día de la votación los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen alcanzado los requisitos exigidos para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o que hubiesen obtenido adelantos con cargo a las mismas, presentará ante el Tribunal de Cuentas una contabilidad ajustada a los principios generales del Plan General de Contabilidad o de los respectivos ingresos o gastos electorales y documentación de los mismos. 2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en las dos provincias o por los administradores de candidatura en su caso. Se modifica el apartado 1 por el .10 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005 .

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Pro

eli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-55