Art. 48
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 48

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En vigor desde 16 mar 1987
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en las dos provincias deberán tener un administrador electoral general. 2. El administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
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