Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 16 mar 1987
1. La Asamblea de Extremadura pondrá a disposición de la Junta Electoral de Extremadura los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. 2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Ayuntamientos con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona respectivamente, de conformidad con la Ley Electoral General.
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