Art. 34
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 34

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En vigor desde 19 feb 1987
1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia, deberán tener un administrador electoral general. 2. El administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
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