Art. 29
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

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En vigor desde 19 feb 1987
1. El representante de cada candidatura podrá otorgar poderes a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. 2. El apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expedirán la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. 3. Los apoderados deberán mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
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eli/es-ar/l/1987/02/16/2#art-29