Art. 15
Título TÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 19 feb 1987
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado en cualquier momento de la legislatura, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
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