Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 may 1986
1. El Consejo de Gobierno aprobará el primer Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que incluirá al menos los siguientes: Lotería. Ruleta francesa y ruleta americana. Veintiuno o «black jack». Bola o «boule». Treinta y cuarenta. Dados. Punto y banca. Ferrocarril, «Baccará» o «Chemín de Fer». «Baccará» o dos paños. Bingo o lotería. Máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar. Boletos. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. Apuestas hípicas. Apuestas de galgos. 2. A propuesta de la Consejería de Gobernación, por el Consejo de Gobierno podrán autorizarse, incluyéndose en el Catálogo, juegos y apuestas no contemplados en esta Ley y que se considere oportuno regular dada su posible incidencia económica o social.
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