Art. 7
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 7

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En vigor desde 27 dic 2019
1. La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa. 2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, los juegos autorizados, las condiciones de los mismos, y el establecimiento o local en que pueden ser practicados y aforo máximo permitido en su caso. 3. Las autorizaciones de establecimiento para la práctica de los juegos se mantendrán en vigor siempre que cumplan los requisitos exigidos en todo momento y solo serán transmisibles previa autorización expresa de la Administración. 4. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada. 5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus propios reglamentos. Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590

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Pro

eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-7