Art. 4
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 2014
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen: 1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos: a) Los exclusivos de casinos de juego. b) El juego del bingo. c) Los que se practiquen mediante máquinas de juego recreativas con premio en dinero y las de azar. d) El juego de boletos. e) Las rifas y tómbolas, incluidas las loterías. 2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas: a) Las apuestas hípicas internas, externas y telemáticas. b) Las apuestas de galgos. c) Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición. 3. No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice. Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el .1 y 2 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887 Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el .1 y 2 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030

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Pro

eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-4