Art. 34
Título TÍTULO VIII

Art. 34

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En vigor desde 15 may 1986
El procedimiento sancionador se iniciará por providencia del órgano competente en cada caso o por denuncia de los inspectores, que tendrán, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador que aquélla motive, la consideración de Instructores del expediente.
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eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-34