Art. 25
Título TÍTULO V

Art. 25

25 / 58
En vigor desde 1 ene 2014
1. Son máquinas de juego los aparatos automáticos que a cambio de un precio permiten eventualmente a la persona usuaria la obtención de un premio en dinero. 2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos: Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integren. 4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se modifica por la disposición final 8.7 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 Se modifica por el de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1221 Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2942

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-25