Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 27 dic 2019
1. Se entiende por Salones de Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo «B», en los cuales podrán instalarse terminales de apuestas deportivas. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será el de diez, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan. Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590

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Pro

eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-13