Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 22 may 1985
1. Junto a la firma de cada proponente deberá figurar su nombre y dos apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito. 2. La firma deberá ser autenticada por un Notario, un Secretario Judicial o por el Secretario del municipio en cuyo censo se halle inscrito el firmante. También pueden ser autenticadas las firmas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora. 3. La designación de fedatarios especiales se hará en escritura púbica y el nombre deberá recaer en personas mayores de edad, que carezcan de antecedentes penales, que estén en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y que figuren inscritos en el censo electoral de cualquier municipio de la Comunidad Autónoma, debiendo aceptar su cargo en dicha escritura púbica, manifestando que reúne los expresados requisitos, uniéndose certificación de inscripción en el censo y jurando o prometiendo dar fe de la autenticidad de los signatarios de la proposición de Ley, incurriendo, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley. 4. La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha, deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.
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eli/es-cm/l/1985/05/08/2#art-7