Art. Artículo doce
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo doce

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En vigor desde 14 feb 1985
Los órganos y las autoridades a que se refieren los artículos precedentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, están facultados para interesar de cualquier entidad o persona, pública o privada, la información necesaria para la elaboración y ejecución de las normas y planes de protección civil, las cuales tendrán la obligación de suministrarla.
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