Art. Preambulo
En vigor desde 7 feb 1984
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley sobre utilización de los inmuebles enajenados por el Instituto Catalán del Suelo para destinarlos a vivienda.
El Instituto Catalán del Suelo tiene entra otras funciones la de fomentar la edificación mediante la adquisición, la ordenación, la urbanización y la enajenación de terrenos, y está obligado a regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, a fin de impedir la especulación, en consonancia con lo exigido por el artículo 1 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución.
Para ello es preciso incluir en los actos de enajenación la condición de edificar las parcelas en el plazo señalado con esta finalidad, la prohibición de transmitir el suelo independientemente de las viviendas y la obligación de utilizar la vivienda como domicilio permanente, por cuanto la función social de la propiedad no se cumple si los terrenos permanecen sin edificar o las viviendas se destinan a segunda residencia. Con el fin de garantizar el cumplimiento de esta función social, es preciso conminar con la expropiación al sujeto adquirente de los terrenos y al adquirente sucesivo de la vivienda, en su caso. La aplicación del régimen expropiatorio exige que la estimación de la concurrencia de interés social sea declarada específicamente por una Ley.
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Proeli/es-ct/l/1984/01/09/2#preambulo-preambulo