Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 sept 1986
1. Son zonas de montaña, a los efectos de esta Ley, los territorios configurados por uno o más términos municipales, no situados en comarcas de montaña, que reúnan alguna de las siguientes condiciones: a) Tener situado el 65 %, por lo menos, de su superficie en cotas superiores a 800 metros. b) Tener una pendiente media superior al 20 % y el 60 %, por lo menos, de su superficie situado en cotas superiores a 700 metros. c) Recoger en ellos condiciones que sin llegar a los valores señalados en los aparta­dos anteriores comporten circunstancias excepcionales !imitadoras de su activitad económica, y en especial de su producción agraria, que los haga equiparables a las zonas de mon­taña definidas conforme a los apartados ante­riores 2. El Consell Executiu debe elaborar, con informe preceptivo del Consell General de Muntanya, una lista de zonas de montaña, con especificación del municipio o municipios afectados. 3. El municipio o municipios que cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1 pueden solicitar ser declaradas zona de montaña al Consell Executiu de la Generalitat, el cual aprobará la declaración por decreto, previo informe del Consell General de Muntanya. 4. Cuando una zona de montaña comprenda más de un municipio, se precisará la solicitud de todos los municipios comprendidos en ella para poder acordar el correspondiente decreto de declaración. Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. único del Decreto Legislativo 3/1986, de 4 de agosto. Ref. DOGC-f-1986-90005 .

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eli/es-ct/l/1983/03/09/2#art-3