Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO QUINTO

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 6 oct 1983
La aprobación y publicación del Decreto previsto en el artículo cuarto, por el que se fijen las directrices de coordinación que deban ser efectivas en 1984, podrá realizarse en un plazo que no excederá del primero de noviembre de 1983.
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