Art. Artículo séptimo
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 6 oct 1983
A los efectos de coordinar las funciones definidas en el artículo segundo, los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales que éstas elaboren y aprueben se unirán a los de la Generalidad Valenciana, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 47 del Estatuto de Autonomía.
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