Título TÍTULO II
Art. Artículo segundo
2 / 16En vigor desde 6 oct 1983
1. A los efectos del artículo 47, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, se declaran de interés general comunitario las funciones propias de las Diputaciones Provinciales siguientes:
a) Ordenación del territorio y del litoral. Urbanismos. Construcción y conservación de caminos y vías locales y comarcales. Fomento, construcción y explotación de ferrocarriles, autobuses, tranvías y trolebuses interurbanos. Producción y suministro de energía eléctrica y abastecimiento de aguas. Encauzamiento y rectificación de cursos de agua, construcción de pantanos y canales de riego, y desecación de terrenos pantanosos.
b) Agricultura y capacitación agraria. Ganadería y sus industrias derivadas. Fomento de la riqueza forestal. Protección de la naturaleza.
c) Fomento y protección de la industria.
d) Instituciones de Crédito popular agrícola, de crédito municipal, Cajas de Ahorro, cooperativas y fomento de Seguros Sociales. Ayudas al desempleo.
e) Creación de establecimientos de beneficencia, sanidad e higiene; instituciones de protección y ayuda de menores, jóvenes emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
f) Difusión de la cultura, con la creación y sostenimiento de Escuelas Industriales, de Artes y Oficios, de Bellas Artes y de profesiones especiales, y academias de enseñanza especializada. Institutos de Investigación, Estudio y Publicaciones. Archivos, Bibliotecas, Museos, Hemerotecas y demás centros de depósito de cultura. Teatros, música, cine y artes plásticas. Deportes y ocio. Campamentos y colonias escolares. Conservación de monumentos y lugares artísticos e históricos. Turismo. Concursos y exposiciones, ferias y mercados que excedan del ámbito provincial. Centro coordinador de Bibliotecas.
g) Cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios. Planes provinciales de obras y servicios.
h) Cualesquiera otras que se determinen de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en la legislación del Estado.
2. La Comunidad Valenciana asumirá la coordinación de las funciones provinciales sobre las materias anteriormente enumeradas en los supuestos siguientes:
a) Cuando la actividad de una Diputación pueda tener efectos que excedan del ámbito territorial provincial.
b) Siempre que el ejercicio de las competencias provinciales sobre tales materias afecte a servicios o competencias propios de la Comunidad Valenciana.
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Proeli/es-vc/l/1983/10/04/2#articulo-segundo