Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 24 dic 1983
1. Cuando se utilice la bandera de la Comunidad conjuntamente con la de España y con la del Municipio u otras Corporaciones corresponderá el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 39/1981. Si el número de banderas que ondean juntas fuere impar, el lugar de la autonómica será el de la izquierda de la de España para el observador; si el número de banderas que ondean juntas fuere par, el lugar de la autonómica será el de la derecha de la de España para el observador. 2. El tamaño de la bandera de la Comunidad no podrá ser mayor que el de la de España, ni inferior al de las otras entidades, cuando ondeen juntas.
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