Art. Artículo tercero bis I
Capítulo SECCIÓN I

Art. Artículo tercero bis I

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En vigor desde 15 may 2013
Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación. El incumplimiento de esta obligación se entenderá en todo caso como infracción grave o muy grave de la entidad de crédito en los términos de los artículos 5.d) o 4.e), respectivamente, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, respectivamente. Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5073 . Se añade por el art. 5 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

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