Art. Artículo once
Capítulo SECCIÓN III

Art. Artículo once

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En vigor desde 9 dic 2007
Las entidades a que se refiere el artículo 2 que dispongan de préstamos o créditos hipotecarios con los requisitos establecidos en la sección anterior podrán emitir cédulas y bonos hipotecarios, en serie o singularmente y con las características financieras que deseen, con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes. En particular, las cédulas y bonos hipotecarios podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en los términos de la emisión. La realización de estas emisiones se ajustará al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de aplicación. Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

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Pro

eli/es/l/1981/03/25/2#articulo-once