Art. Artículo diez
Capítulo SECCIÓN II

Art. Artículo diez

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En vigor desde 9 dic 2007
Las hipotecas inscritas a favor de las entidades a que se refiere el artículo 2 sólo podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución de gravamen. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero de buena fe. Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

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eli/es/l/1981/03/25/2#articulo-diez