Art. Artículo dieciocho
Capítulo SECCIÓN III

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 9 dic 2007
Uno. El emisor estará obligado a mantener en todo momento los porcentajes a que se refieren los dos artículos anteriores. Dos. Si por razón de la amortización de los préstamos o créditos, el importe de las cédulas y bonos emitidos excediera, respectivamente, de los límites señalados, las entidades podrán optar por adquirir sus propios bonos, cédulas o participaciones hipotecarias hasta restablecer la proporción o, en el caso de que se produzca la cancelación de hipotecas afectadas a una emisión de bonos, sustituirlas por otras que reúnan las condiciones exigidas, quedando estas afectadas mediante la correspondiente escritura pública. Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

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Pro

eli/es/l/1981/03/25/2#articulo-dieciocho