Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 19 nov 1981
1. Los Parlamentarios gozarán de inmunidad durante el período de su mandato y no podrán ser retenidos, ni detenidos, por los actos delictivos que pudieran serles imputados, salvo en el caso de flagrante delito . Asimismo, no podrán ser inculpados, ni procesados, sin la previa autorización del Parlamento Vasco , correspondiendo decidir al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuando se trate de supuestos actos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 2. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, las responsabilidades penales serán exigibles, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 3. (Anulado) Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado 1 y el apartado 3, por Sentencia del TC de 12 de noviembre de 1981. Ref. BOE-T-1981-26833 Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado 1 y el apartado 3, por Sentencia del TC de 12 de noviembre de 1981. Ref. BOE-T-1981-26833 Se suspense la vigencia y aplicación desde el 22 de junio de 1981 para las partes en el proceso y desde el 9 de julio de 1981 para los terceros, por Providencia del TC de 1 de julio de 1981 por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 185/1981. Ref. BOE-A-1981-15176

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Pro

eli/es-pv/l/1981/02/12/2#art-2